¿Qué lugar debiese tener el medioambiente en la constitución? Esta es una pregunta que ha sonado muy fuerte durante el proceso constituyente. No cabe duda de que desde que «redescubrimos» que habitamos un espacio del cual dependemos físicamente, la relación con nuestro entorno se ha vuelto cada día más relevante. Para analizar en qué medida este interés podría ser recogido en el nuevo texto constitucional, es útil detenerse en una distinción muy conocida entre aquella parte de la constitución que organiza el ejercicio del poder (la parte orgánica de la constitución) y el establecimiento de derechos fundamentales (la parte dogmática).
Agradezco la invitación que he recibido de los organizadores de este seminario para comentar el caso Hidroaysén.1 Este tipo de instancias constituyen una oportunidad muy valiosa para revisar decisiones judiciales al margen de la contingencia y pasiones del caso, lo que nos permite analizar críticamente las prácticas y usos que se desarrollan dentro del marco normativo de nuestra institucionalidad ambiental, revelando así sus sesgos, vicios y virtudes.
Aclaro al inicio que hay una parte de la sentencia que no entendí bien, y que haré saber más adelante, pidiendo desde ya las disculpas si en lo que diré al respecto existe un error inexcusable de mi parte.
La Tercera Sala de la Corte Suprema, en sentencia de 9 de enero de 2018 (rol 15.549-2017), ha resuelto, en fallo dividido y conociendo de un recurso de casación, acoger la reclamación ambiental interpuesta por diversas organizaciones en contra de una resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente («SMA») que archivó sus denuncias relacionadas con el derrame de petróleo en el terminal marítimo de la Empresa Nacional del Petróleo («ENAP»), ocurrido en septiembre de 2014, en la bahía de Quintero.
En lo que sigue, ofrezco un breve análisis de la invalidación ambiental a la luz de lo resuelto por la Corte Suprema en los casos Calcurrupe I (rol 23.000-2014), Costa Laguna (rol 16.263-2015), Mapa (rol 47.629-2016), Calcurrupe II (rol 45.807-2016) y Achibueno (rol 31.176-2016). Aclaro que, en este análisis, se asumen las siguientes ideas, que me excuso de desarrollar porque me parece que son ampliamente compartidas y que, por ello, no darían lugar a una polémica.