En lo que sigue presentaré la relación entre constitución y medioambiente desde una perspectiva más amplia de aquella que se ha vuelto predominante durante este proceso constituyente. En lugar de reiterar ideas ampliamente difundidas que se formulan bajo un lenguaje de derechos, mi aproximación será crítica a ella y expondré un camino que me parece más adecuado para el objetivo de proteger nuestro entorno.
En esta exposición evitaré el uso del así llamado «tecnolecto», que refiere a un lenguaje especializado, necesario para el desarrollo riguroso de la investigación académica y el ejercicio profesional, pero que se percibe como algo lejano por quienes se encuentran fuera de esas discusiones.
Agradezco la invitación que he recibido de los organizadores de este seminario para comentar el caso Hidroaysén.1 Este tipo de instancias constituyen una oportunidad muy valiosa para revisar decisiones judiciales al margen de la contingencia y pasiones del caso, lo que nos permite analizar críticamente las prácticas y usos que se desarrollan dentro del marco normativo de nuestra institucionalidad ambiental, revelando así sus sesgos, vicios y virtudes.
Aclaro al inicio que hay una parte de la sentencia que no entendí bien, y que haré saber más adelante, pidiendo desde ya las disculpas si en lo que diré al respecto existe un error inexcusable de mi parte.
La Tercera Sala de la Corte Suprema, en sentencia de 9 de enero de 2018 (rol 15.549-2017), ha resuelto, en fallo dividido y conociendo de un recurso de casación, acoger la reclamación ambiental interpuesta por diversas organizaciones en contra de una resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente («SMA») que archivó sus denuncias relacionadas con el derrame de petróleo en el terminal marítimo de la Empresa Nacional del Petróleo («ENAP»), ocurrido en septiembre de 2014, en la bahía de Quintero.
En lo que sigue, ofrezco un breve análisis de la invalidación ambiental a la luz de lo resuelto por la Corte Suprema en los casos Calcurrupe I (rol 23.000-2014), Costa Laguna (rol 16.263-2015), Mapa (rol 47.629-2016), Calcurrupe II (rol 45.807-2016) y Achibueno (rol 31.176-2016). Aclaro que, en este análisis, se asumen las siguientes ideas, que me excuso de desarrollar porque me parece que son ampliamente compartidas y que, por ello, no darían lugar a una polémica.